SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)
de 9 de noviembre de 2016 (*)
«Marca de la Unión Europea - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca figurativa de la Unión Europea constituida por la representación de un bocado de caballo en forma de “H” - Marcas de la Unión Europea y española figurativas anteriores - Motivo de denegación relativo - Uso efectivo de las marcas anteriores - Artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 207/2009 - Riesgo de confusión - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009»
En el asunto T-716/15,
Juan Gallardo Blanco, con domicilio en Los Barrios (Cádiz), representado por el Sr. E. Estella Garbayo, abogado,
parte demandante,
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. S. Palmero Cabezas, en calidad de agente,
parte demandada,
y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es
Expasa Agricultura y Ganadería, S.A., con domicilio social en Jerez de la Frontera (Cádiz), representada por el Sr. A. Bosch Döffert, abogado,
que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 29 de septiembre de 2015 (asunto R 1502/2014-2) relativa a un procedimiento de oposición entre Expasa Agricultura y Ganadería, S.A., y el Sr. Juan Gallardo Blanco,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),
integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. S. Gervasoni, en funciones de Presidente, y los Sres. L. Madise (Ponente) y Z. Csehi, Jueces;
Secretario: Sr. E. Coulon;
habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de noviembre de 2015;
visto el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de marzo de 2016;
visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 16 de marzo de 2016;
no habiendo solicitado las partes principales el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido en consecuencia, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, resolver el recurso sin fase oral,
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
1 El 17 de noviembre de 2011, el demandante, Sr. Juan Gallardo Blanco, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1).
2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:
3 Los productos y servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 31, 41 y 44 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de dichas clases, a la siguiente descripción:
- Clase 31: «Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; Animales vivos; Frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas; Semillas, plantas y flores naturales; Alimentos para animales; Malta».
- Clase 41: «Educación; Formación; Servicios de entretenimiento; Actividades deportivas y culturales».
- Clase 44: «Cría y cubrición de animales».
4 La solicitud de registro de marca de la Unión se publicó en el Boletín de Marcas de la Unión Europea n.º 9/2012, de 13 de enero de 2012.
5 El 10 de abril de 2012, la coadyuvante, Expasa Agricultura y Ganadería, S.A., formuló oposición, con arreglo al artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009, al registro de la marca solicitada para los productos y servicios enumerados en el anterior apartado 3.
6 La oposición se fundamentaba en varios derechos anteriores, entre los que se incluyen las siguiente marcas figurativas anteriores:
- La marca de la Unión n.º 1255728, solicitada el 27 de julio de 1999, registrada el 9 de febrero de 2001 y renovada posteriormente, para productos de la clase 31 correspondientes a la siguiente descripción: «Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos; alimentos para los animales», y que se reproduce a continuación:
- La marca española n.º 2163179, solicitada el 21 de mayo de 1998, registrada el 17 de septiembre de 1998 y renovada posteriormente, para servicios de la clase 41 correspondientes a la siguiente descripción: «Educación, esparcimiento, servicios prestados para desarrollar las facultades mentales de personas o animales (doma de animales)», y que se reproduce a continuación:
7 Los motivos invocados en apoyo de la oposición fueron los contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra b), y apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009.
8 El demandante pidió que se aportaran pruebas del uso de las marcas anteriores, con arreglo al artículo 42, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009, y la parte coadyuvante presentó documentos a este respecto el 19 de julio de 2013.
9 Mediante resolución de 16 de abril de 2014, la División de Oposición estimó la oposición basada en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.
10 El 13 de junio de 2014, el demandante interpuso ante la EUIPO, al amparo de los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009, un recurso contra la resolución de la División de Oposición, en la parte en que se estimaba la oposición.
11 Mediante resolución de 29 de septiembre de 2015 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Sala de Recurso desestimó el recurso.
12 En primer lugar, la Sala de Recurso consideró que la parte coadyuvante había aportado pruebas suficientes del uso de la marca anterior de la Unión para los productos de «ganadería caballar», incluidos en la clase 31, así como del uso de la marca española anterior para los servicios «educación, esparcimiento, servicios prestados para desarrollar las facultades mentales de personas o del ganado caballar (doma del ganado caballar)», incluidos en la clase 41.
13 En segundo lugar, la Sala de Recurso estimó que el territorio pertinente para analizar el riesgo de confusión entre los signos en conflicto, a efectos del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, era España. Del mismo modo, habida cuenta de la categoría de los productos y de los servicios de que se trata, la Sala de Recurso consideró que el público pertinente era tanto el público en general, cuyo nivel de atención es de grado medio, como un público más especializado de ganaderos, cuyo nivel de atención es más elevado.
14 En tercer lugar, la Sala de Recurso precisó que la comparación entre los productos y los servicios de que se trata se refería únicamente a aquellos en relación con los cuales se había aportado la prueba del uso efectivo de las marcas anteriores. Observó asimismo que tales productos y tales servicios eran en parte similares y en parte idénticos a los productos y a los servicios designados por la marca solicitada.
15 En cuarto lugar, en lo que atañe a la comparación de los signos en conflicto, la Sala de Recurso estimó que la marca anterior de la Unión y la marca solicitada resultaban visual, fonética y conceptualmente similares en grado alto, en la medida en que la segunda marca estaba contenida en la primera. Observó asimismo que las marcas anteriores tenían un carácter distintivo intrínseco normal para el público constituido por el consumidor medio, del que no cabe suponer que comprenda la representación de la letra «H» como un elemento alusivo al denominado «bocado» que se utiliza para los caballos, a diferencia del público constituido por los ganaderos profesionales.
16 La Sala de Recurso llegó a la conclusión de que, habida cuenta de la identidad o similitud entre los productos y los servicios designados por los signos en conflicto y de la similitud entre los propios signos, el público pertinente -y en particular, el público constituido por el consumidor medio- estaba expuesto a un riesgo de confusión.
Pretensiones de las partes
17 La demandante solicita al Tribunal que:
- Anule la resolución impugnada y la resolución de la División de Oposición.
- Modifique la resolución impugnada y la resolución de la División de Oposición, acordando la concesión total de la marca solicitada.
- Condene a la EUIPO a cargar con las costas del presente procedimiento, así como con las causadas en el procedimiento ante la Sala de Recurso y en el procedimiento ante la División de Oposición.
18 La EUIPO y la parte coadyuvante solicitan al Tribunal que:
- Desestime el recurso.
- Condene en costas al demandante.
Fundamentos de Derecho
19 En apoyo de su recurso, la demandante invoca tres motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 4 del Reglamento n.º 207/2009; el segundo, en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento y, el tercero, en la infracción del artículo 42, apartado 2, del mismo Reglamento.
1. Sobre la admisibilidad del motivo basado en la infracción del artículo 4 del Reglamento n.º 207/2009
20 La EUIPO propone una excepción de inadmisibilidad del motivo basado en la infracción del artículo 4 del Reglamento n.º 207/2009 y de las pretensiones que se pretende fundamentar con dicho motivo. Alega que este motivo no se atiene a lo que exige el artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.
21 A este respecto, cabe observar que, con arreglo al artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, el demandante debe explicitar en qué consiste el motivo o motivos en los que se fundamenta el recurso. Por consiguiente, la mera enunciación abstracta de un motivo no se atiene a lo que exige el Reglamento de Procedimiento. Corresponde al demandante y a su abogado exponer los motivos de hecho y de Derecho en los que pretenden fundamentar el recurso y el Tribunal no puede sustituir a aquéllos intentando encontrar e identificar por sí mismo, en el conjunto de las pruebas a las que la demanda se remite globalmente, los elementos que podría considerar adecuados para justificar las pretensiones formuladas en la demanda [véase la sentencia de 12 de diciembre de 2014, Comptoir d’Épicure/OAMI - A-Rosa Akademie (da rosa), T-405/13, no publicada, EU:T:2014:1072, apartado 21 y jurisprudencia citada].
22 El artículo 4 del Reglamento n.º 207/2009, cuyo epígrafe es «Signos que pueden constituir una marca [de la Unión]», dispone que «podrán constituir marcas [de la Unión] todos los signos que puedan ser objeto de una representación gráfica y, en particular, las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, la forma del producto o de su presentación, con la condición de que tales signos sean apropiados para distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas».
23 Tal y como alega la EUIPO, el demandante se limita a invocar la infracción del artículo 4 del Reglamento n.º 207/2009, sin indicar los elementos de hecho y de Derecho que permitan entender en qué medida la resolución impugnada resulta contraria al citado artículo.
24 Semejante enunciación del motivo no se atiene a lo que exigen el artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento y el artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable a los procedimientos sustanciados ante el Tribunal General de conformidad con el artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto y con el artículo 76 del Reglamento de Procedimiento.
25 Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del primer motivo invocado por el demandante.
2. Sobre el fondo
Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 42, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009
26 En el marco de su motivo basado en la infracción del artículo 42 del Reglamento n.º 207/2009, el demandante sostiene que el uso efectivo de las marcas anteriores no ha sido probado con los documentos aportados a tal efecto por la parte coadyuvante.
27 La EUIPO subraya que el demandante se limita a reiterar las mismas razones que expuso ante la Sala de Recurso y recuerda que ya refutó fundadamente tales razones. La EUIPO observa, además, que el demandante no alegó en puridad ante el Tribunal ningún argumento que explicara las razones por las que sería erróneo el análisis realizado por la Sala de Recurso.
28 Con carácter preliminar, procede recordar que el objeto de un recurso interpuesto ante el Tribunal consiste, con arreglo al artículo 65 del Reglamento n.º 207/2009, en el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la EUIPO (sentencia de 18 de diciembre de 2008, Éditions Albert René/OAMI, C-16/06 P, EU:C:2008:739, apartado 136, y auto de 9 de julio de 2010, The Wellcome Foundation/OAMI, C-461/09 P, no publicado, EU:C:2010:421, apartado 25). Por consiguiente, nada se opone a que el demandante solicite en lo sustancial al Tribunal, basándose en los mismos argumentos que expuso ante la Sala de Recurso, que controle la legalidad de la resolución impugnada desde el punto de vista de la observancia del artículo 42, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009.
29 Con carácter principal, procede recordar que, como se desprende del considerando 10 del Reglamento n.º 207/2009, el legislador ha estimado que sólo está justificado proteger las marcas anteriores en la medida en que tales marcas sean efectivamente utilizadas. De conformidad con el citado considerando, el artículo 42, apartados 2 y 3, del mismo Reglamento dispone que el solicitante de una marca de la Unión puede exigir la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la publicación de la solicitud de marca contra la que se presenta oposición, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo en el territorio en el que dicha marca está protegida [sentencia de 12 de diciembre de 2002, Kabushiki Kaisha Fernandes/OAMI - Harrison (HIWATT), T-39/01, EU:T:2002:316, apartado 34; véase también la sentencia de 27 de septiembre de 2007, La Mer Technology/OAMI - Laboratoires Goëmar (LA MER), T-418/03, no publicada, EU:T:2007:299, apartado 51 y jurisprudencia citada].
30 En virtud de la regla 22, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.º 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO 1995, L 303, p. 1), la prueba del uso debe versar sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de la marca anterior [sentencia de 8 de julio de 2004, Sunrider/OAMI - Espadafor Caba (VITAFRUIT), T-203/02, EU:T:2004:225, apartado 37, confirmada en casación mediante sentencia de 11 de mayo de 2006, Sunrider/OAMI, C-416/04 P, EU:C:2006:310; véase asimismo la sentencia de 10 de septiembre de 2008, Boston Scientific/OAMI - Terumo (CAPIO), T-325/06, no publicada, EU:T:2008:338, apartado 27 y jurisprudencia citada].
31 Por otro lado, una marca es objeto de un uso efectivo cuando, en consonancia con su función esencial, que es garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose los usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por esa marca. Además, la condición relativa al uso efectivo de la marca exige que ésta, tal como está protegida en el territorio pertinente, sea utilizada públicamente y hacia el exterior [véase la sentencia de 17 de febrero de 2011, J & F Participações/OAMI - Plusfood Wrexham (Friboi), T-324/09, no publicada, EU:T:2011:47, apartado 26 y jurisprudencia citada].
32 La apreciación del carácter efectivo del uso de la marca debe basarse en la totalidad de los hechos y circunstancias apropiados para determinar la realidad de la explotación comercial de ésta, en particular los usos que se consideren justificados en el sector económico de que se trate para crear o mantener cuotas de mercado en beneficio de los productos o de los servicios protegidos por la marca, la naturaleza de esos productos o servicios, las características del mercado y la amplitud y frecuencia del uso de la marca (véase la sentencia de 17 de febrero de 2011, Friboi, T-324/09, no publicada, EU:T:2011:47, apartado 27 y jurisprudencia citada).
33 Por lo que respecta al alcance del uso de que es objeto la marca anterior, es preciso tener especialmente en cuenta, por un lado, el volumen comercial del conjunto de los actos de uso y, por otro, la duración del período durante el cual tienen lugar los actos de uso, así como la frecuencia de estos actos [véase la sentencia de 27 de febrero de 2015, LS Fashion/OAMI - Gestión de Activos Isorana (L’Wren Scott), T-41/12, no publicada, EU:T:2015:125, apartado 23 y jurisprudencia citada].
34 No es posible determinar a priori, de un modo abstracto, qué límite mínimo debe aplicarse para verificar si el uso tuvo o no carácter efectivo, por lo que no cabe establecer una norma de minimis que impida que la EUIPO o, en sede de recurso, el Tribunal General valoren la totalidad de las circunstancias del litigio del que conocen. En este sentido, se ha declarado que, cuando responde a una verdadera justificación comercial, incluso un uso mínimo puede bastar para determinar la existencia del carácter efectivo (véase la sentencia de 27 de febrero de 2015, L’Wren Scott, T-41/12, no publicada, EU:T:2015:125, apartado 25 y jurisprudencia citada).
35 Para examinar el carácter efectivo del uso de una marca anterior, debe llevarse a cabo una apreciación global que tenga en cuenta todos los factores pertinentes del caso de autos. Esa apreciación implica cierta interdependencia entre los factores que se toman en consideración. De este modo, un reducido volumen de productos comercializados bajo dicha marca puede verse compensado por una fuerte intensidad o una gran constancia en el tiempo del uso de esta marca y viceversa [véase la sentencia de 9 de diciembre de 2014, Inter-Union Technohandel/OAMI - Gumersport Mediterranea de Distribuciones (PROFLEX), T-278/12, EU:T:2014:1045, apartado 30 y jurisprudencia citada].
36 El uso efectivo de una marca no puede demostrarse mediante probabilidades o presunciones, sino que debe basarse en elementos concretos y objetivos que acrediten una utilización efectiva y suficiente de la marca en el mercado de que se trate (véase la sentencia de 27 de febrero de 2015, L’Wren Scott, T-41/12, no publicada, EU:T:2015:125, apartado 26 y jurisprudencia citada).
37 A la luz de las consideraciones expuestas procede examinar si, en el apartado 34 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró sin incurrir en error que la prueba del uso efectivo contenía indicaciones suficientes sobre el lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso, por un lado, de la marca de la Unión correspondiente a los productos de «ganadería caballar» y, por otro lado, de la marca española anterior correspondiente a los servicios «educación, esparcimiento, servicios prestados para desarrollar las facultades mentales de personas o del ganado caballar (doma del ganado caballar)».
38 En el caso de autos, en primer lugar es preciso recordar que, tal como resulta del apartado 17 de la resolución impugnada, y sin que las partes hayan puesto en tela de juicio este extremo, el período pertinente para apreciar el uso efectivo de las marcas anteriores es el comprendido entre el 13 de enero de 2007 y el 12 de enero de 2012. En efecto, según se indicó en el apartado 4 de la presente sentencia, la solicitud de registro de la marca en cuestión fue publicada el 13 de enero de 2012.
39 En segundo lugar, tal como resulta de los apartados 18 y 21 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso estimó que, teniendo en cuenta las marcas anteriores de que se trata, los territorios de referencia para la prueba del uso efectivo de estas marcas eran la Unión Europea y España. A este respecto, debe recordarse que el uso efectivo de una marca de la Unión puede deducirse de la utilización de la misma en una parte de la Unión Europea o incluso de su utilización en un solo Estado miembro.
Sobre la prueba del uso efectivo de la marca anterior de la Unión.
40 Procede observar que, tal como indica la Sala de Recurso en el apartado 23 de la resolución impugnada, sin que el demandante cuestione este extremo, la parte coadyuvante presentó una relación de fichas de caballos, indicando su fecha de nacimiento (entre 2001 y 2010), sus progenitores y su precio de venta en 2013, así como su árbol genealógico en el que se incluye, junto a otros distintivos, la marca anterior de la Unión para designar la pertenencia de los caballos a los titulares precedentes de dicha marca según el año indicado. Estos documentos reflejan asimismo la evolución del diseño de la marca, compuesta inicialmente tan sólo de la letra «H», a la que posteriormente se añadió la letra «c», de dimensiones más pequeñas, en la parte superior de la barra central de la letra «H», en lo relativo a los productos de «ganadería caballar».
41 El expediente de la EUIPO contiene también fotos en colores que corresponden a imágenes contenidas en un vídeo con fecha de 2 de marzo de 2010 y que muestran la presencia de la marca anterior de la Unión en el lomo de los caballos, en el asiento de la montura y en la brida, con ocasión de una manifestación de hípica.
42 Así pues, conforme a la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 29 a 36, los mencionados documentos constituyen prueba suficiente de que la marca anterior de la Unión fue objeto en España durante el período de referencia de un uso efectivo continuado, especialmente en el ámbito de manifestaciones públicas, en lo que atañe a los productos incluidos en «ganadería caballar». Por lo demás, el demandante parece confirmar este análisis cuando afirma en la demanda que la parte coadyuvante aportó la prueba del uso «de las marcas anteriores» únicamente en lo que respecta a los productos incluidos en «ganadería caballar».
43 En tales circunstancias, los argumentos del demandante en apoyo de su alegación de que «en ningún caso se acredita en la [prueba presentada] que la fecha de las fotografías y documentos aportados se circunscribe al período» de referencia, aun suponiendo que sean lo suficientemente precisos, no desvirtúan las conclusiones formuladas en el anterior apartado 42, que se basan en un análisis de los documentos fechados que forman parte del expediente de la EUIPO y que ésta transmitió al Tribunal de conformidad con el artículo 178, apartado 5, de su Reglamento de Procedimiento.
44 Así pues, la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al declarar, en el apartado 34 de la resolución impugnada, que la parte coadyuvante había aportado prueba suficiente del uso en España de la marca anterior de la Unión durante el período pertinente, en lo que atañe a los productos de «ganadería caballar».
Sobre la prueba del uso efectivo de la marca española anterior
45 No es baladí observar que la Sala de Recurso indicó, en los apartados 24 y 25 de la resolución impugnada, que la parte coadyuvante había facilitado información sobre una subasta de caballos nacidos entre 2007 y 2009, convocada en 2011, y que a esa información cabía añadir la información publicada en el sitio Internet de la parte coadyuvante relativa al programa de cubriciones de caballos por monta natural, en cuyos formularios se mencionaban la marca española anterior y el año 2008.
46 En el apartado 24 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso puso de relieve asimismo que, entre las abundantes pruebas, figuraban igualmente documentos en los que constaba la participación en concursos y la concesión en 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 de numerosos trofeos, medallas y reconocimientos a la Yeguada de la Cartuja-Hierro del Bocado, es decir, la denominación de la ganadería de la sociedad coadyuvante, radicada en la Finca Fuente del Suero, en el municipio de Jerez de la Frontera.
47 Tal como se hace constar en el apartado 25 de la resolución impugnada, entre los documentos con fecha la Sala de Recurso tuvo en cuenta diversos artículos de prensa y de revistas en donde se mencionaban: cursos de formación en veterinaria y en arte ecuestre; actividades culturales; eventos socio-culturales; Taller de Ocio en la Yeguada de la Cartuja-Hierro del Bocado con ocasión del Salón Internacional del Caballo de febrero a noviembre de 2008; cría de potros en la Finca Fuente del Suero en septiembre de 2009; organización de concursos y seminarios en diciembre de 2009 y diversas publicaciones en revistas españolas relativas a la Yeguada de la Cartuja-Hierro del Bocado durante el año 2012. La Sala de Recurso consideró también que dos anuncios, en alemán y en inglés y en inglés y en español, en los que figuraban la imagen de la marca española anterior y la fecha (abril y septiembre de 2011, respectivamente) anotada por la parte coadyuvante, acreditaban que la marca española anterior era conocida también fuera del territorio de referencia.
48 La Sala de Recurso analizó asimismo algunos ficheros informáticos contenidos en un CD, integrados por cinco vídeos en los que en diversos lugares aparecen imágenes de la marca española anterior, dentro de las instalaciones de la Yeguada de la Cartuja-Hierro del Bocado y en la fachada de la explotación de la sociedad coadyuvante y precisó que, aunque algunos de esos vídeos no indicaban la fecha en la que se grabaron, a través de ellos se podían observar las diferentes actividades que se realizaban en la finca de la sociedad coadyuvante y que estaban en consonancia con la restante documentación presentada. Por último, la Sala de Recurso indica que los vídeos iban acompañados de fotografías tomadas en la tienda ubicada en la Finca de la Fuente de Suero, en Jerez de la Frontera, y que en aquellas fotos las marcas anteriores aparecen en diferentes objetos ofrecidos a la venta en esa tienda.
49 Tras un examen detallado de los autos de la EUIPO, que fueron transmitidos al Tribunal General de conformidad con el artículo 178, apartado 5, de su Reglamento de Procedimiento, resulta que se deben dar por buenas las apreciaciones de la Sala de Recurso que confirman las valoraciones de la División de Oposición en lo relativo a los servicios «educación, esparcimiento, servicios prestados para desarrollar las facultades mentales de personas o del ganado caballar (doma del ganado caballar)». Así pues, sin que resulte necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas que no están en español, ni verificar si los caballos fueron marcados al hierro en el lomo con la marca española anterior, cabe afirmar que la Sala de Recurso pudo declarar con fundamento en el apartado 34 de la resolución impugnada, basándose en un conjunto de datos bastante voluminoso, que la parte coadyuvante había aportado prueba suficiente del uso efectivo de dicha marca en España durante el período pertinente, en lo que atañe a los servicios «educación, esparcimiento, servicios prestados para desarrollar las facultades mentales de personas o del ganado caballar (doma del ganado caballar)», incluidos en la clase 41.
50 La anterior conclusión no resulta desvirtuada por los argumentos, por lo demás excesivamente vagos, con los que el demandante pretende alegar que los extractos de bases de datos no podían tenerse en cuenta por no haber sido fehacientemente acreditadas su veracidad, fecha de creación y extensión territorial.
51 En efecto, de los anteriores apartados 45 a 47 resulta que la prueba del uso se ha articulado sobre la base de diversos documentos con fecha y que los documentos sin fecha sólo se tuvieron en cuenta, como subraya acertadamente la Sala de Recurso en el apartado 25 de la resolución impugnada, en la medida en que estaban en consonancia con la restante documentación presentada para acreditar el uso de la marca española anterior en lo relativo a los servicios «educación, esparcimiento, servicios prestados para desarrollar las facultades mentales de personas o del ganado caballar (doma del ganado caballar)», incluidos en la clase 41.
52 Procede, pues, desestimar las alegaciones del demandante según las cuales la prueba del uso de las marcas anteriores únicamente se aportó en lo relativo a los productos de «ganadería caballar».
53 Por último, en lo que atañe a los argumentos expuestos en el marco del presente motivo con los que se pretende alegar que la resolución impugnada es «improcedente» porque el demandante es titular de una marca española, similar a la marca anterior de la Unión, registrada antes que esta última para designar los productos incluidos en «ganadería de todas clases, exceptuando ganado caballar», es precio observar que tales argumentos carecen de incidencia en relación con las apreciaciones sobre la prueba del uso efectivo de las marcas anteriores contenidas en la resolución impugnada y resultan, pues, inoperantes en el contexto del presente motivo.
54 Habida cuenta de todo lo que antecede, procede declarar que la Sala de Recurso no incurrió en error al considerar, en el apartado 24 de la resolución impugnada, que la parte coadyuvante había aportado prueba suficiente del lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso de las marcas anteriores de que se trata en lo que atañe a los productos mencionados en el apartado 12 de la presente sentencia. Por lo tanto, procede desestimar por improcedente el motivo basado en la infracción del artículo 42, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009.
Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009
55 En el marco de su motivo basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, el demandante alega sustancialmente que entre los signos en conflicto no existe semejanza visual que impida su convivencia en el mercado. Añade que, mediante resolución de 20 de enero de 2003, la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) había considerado que una marca española anterior del propio demandante compuesta de un elemento figurativo que correspondía a la letra «h», parecida a la marca anterior de la Unión, era compatible con esta última. El demandante sostiene también que existen varios registros de signos similares que demuestran que los signos en conflicto pueden convivir pacíficamente en el mercado, sin que ello genere un riesgo de confusión para el público pertinente.
56 La EUIPO y la parte coadyuvante refutan los argumentos del demandante y subrayan que éste alega ante el Tribunal General, prácticamente en términos idénticos, los mismos argumentos que ya expuso ante la Sala de Recurso y que ésta tuvo debidamente en cuenta y acabó desestimando en la resolución impugnada.
57 Tal como se indicó en el anterior apartado 28, nada se opone a que, en este caso, el Tribunal, con arreglo al artículo 65 del Reglamento n.º 207/2009, proceda al control de la legalidad de la resolución impugnada desde el punto de vista de la observancia del artículo 8, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento.
58 A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca solicitada cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Además, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.º 207/2009, procede entender por marcas anteriores las marcas registradas en un Estado miembro cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca de la Unión.
59 Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión el hecho de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Con arreglo a dicha jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente según la percepción que el público destinatario tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de las marcas y la similitud de los productos o servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI - Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T-162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].
60 A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase la sentencia de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI - easyGroup IP Licensing (easyHotel), T-316/07, EU:T:2009:14, apartado 42 y jurisprudencia citada].
61 En el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. No obstante, debe tenerse en cuenta que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las diferentes marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios [véase la sentencia de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI - Altana Pharma (RESPICUR), T-256/04, EU:T:2007:46, apartado 42 y jurisprudencia citada].
62 A la luz de estas consideraciones procede examinar si la Sala de Recurso, al declarar en la resolución impugnada que existía un riesgo de confusión entre los signos en conflicto, infringió lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.
Sobre el territorio y el público pertinentes
63 En primer lugar, de los apartados 39, 41 y 42 de la resolución impugnada resulta que la Sala de Recurso estimó que, si bien el territorio pertinente para analizar el riesgo de confusión incluye España y la Unión Europea, era posible centrar el análisis en España -país en relación con el cual las partes formularon sus alegaciones-, habida cuenta de que basta con que exista un motivo de denegación relativo en solo una parte de la Unión para que el registro de la marca solicitada sea denegado con carácter general.
64 Es oportuno confirmar la validez de esta apreciación, que, por lo demás, no ha sido cuestionada por el demandante.
65 En segundo lugar, procede suscribir las apreciaciones efectuadas por la Sala de Recurso en los apartados 39 y 40 de la resolución impugnada, según las cuales, habida cuenta de los productos y servicios de que se trata, el público pertinente es o bien el público en general o bien un público más especializado de ganaderos profesionales, apreciaciones las mencionadas que, por lo demás, no han sido puestas en tela de juicio por el demandante. Teniendo en cuenta los productos y los servicios de que se trata, a saber, productos que no están incluidos en la categoría de bienes destinados al «consumo corriente» y servicios que no forman parte de aquellos que se ofrecen a diario, la Sala de Recurso precisó, también fundadamente, que la atención del público pertinente era de distinto grado, a saber, un nivel de atención medio en el caso del público en general y un nivel más elevado en el caso de los ganaderos profesionales del sector.
Sobre la comparación de los productos y de los servicios
66 Tal como resulta de los apartados 47 a 55 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso comparó los productos y servicios designados por la marca solicitada con los productos y servicios designados por las marcas anteriores respecto de las cuales se había aportado la prueba del uso efectivo.
67 En primer lugar, en cuanto a los productos y a los servicios que han de ser comparados, ya se ha declarado que, con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, la comparación debe efectuarse respecto a los productos y servicios designados por las marcas anteriores invocadas en oposición y no en relación con los productos y servicios para los que esas marcas se hayan utilizado efectivamente, a menos que, a raíz de una solicitud de prueba del uso efectivo de las marcas anteriores, en el sentido del artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 207/2009, dicha prueba sólo sea aportada con respecto a una parte de los productos o de los servicios para los que estén registradas esas marcas [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de marzo de 2007, Saint-Gobain Pam/OAMI - Propamsa (PAM PLUVIAL), T-364/05, EU:T:2007:96, apartado 85 y jurisprudencia citada].
68 En el caso de autos, a raíz de una solicitud de prueba del uso efectivo de las marcas anteriores, con arreglo al artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 207/2009, tal prueba únicamente se aportó respecto de una parte de los productos y de los servicios designados por las marcas anteriores, según se ha indicado en el apartado 54 de la presente sentencia. Por consiguiente, la Sala de Recurso tuvo en cuenta acertadamente, a efectos de la comparación de los productos y de los servicios designados por los signos en conflicto, tan sólo aquellos productos y servicios designados por las marcas anteriores en relación con los cuales se había aportado la prueba del uso efectivo, tal como se indican en el cuadro que figura a continuación:
Marca de la UE anterior | Marca solicitada |
Clase 31: Ganadería caballar. | Clase 31: Animales vivos; Alimentos para animales. Clase 41: Educación; Formación; Servicios de entretenimiento; Actividades deportivas y culturales. Clase 44: Cría y cubrición de animales. |
Marca española anterior | |
Clase 41: Educación, esparcimiento, servicios prestados para desarrollar las facultades mentales de personas o del ganado caballar (doma del ganado caballar). |
69 En segundo lugar, en lo que atañe a la similitud de los productos y de los servicios designados por las marcas en conflicto, en el contexto de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 se ha declarado que dicha similitud debía apreciarse teniendo en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre los productos y servicios de que se trata. Estos factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino y su utilización, así como su carácter competidor o complementario. A este respecto, los productos y los servicios complementarios son aquellos entre los que existe una estrecha conexión, en el sentido de que uno es indispensable o importante para el uso del otro, de manera que los consumidores pueden pensar que la empresa responsable de la fabricación de los dos productos es la misma (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de marzo de 2007, PAM PLUVIAL, T-364/05, EU:T:2007:96, apartados 92, 94 y 95 y jurisprudencia citada).
70 En el caso de autos, procede hacer constar que en los apartados 48 y 51 de la resolución impugnada la Sala de Recurso estimó fundadamente, sin ser contradicha por el demandante en este punto, que los productos de «ganadería caballar» de la clase 31 designados por la marca anterior de la Unión eran idénticos a los productos que sean «animales vivos» de la misma clase designados por la marca solicitada, puesto que los primeros estaban incluidos dentro de la categoría general de los «animales vivos». Del mismo modo, la Sala de Recurso consideró que los productos de «ganadería caballar» y los productos que sean «alimentos para los animales» de la misma clase 31 designados por la marca solicitada también eran similares, en la medida en que estos últimos estaban destinados a la alimentación del ganado y a veces eran fabricados por los propios ganaderos.
71 Además, la Sala de Recurso también consideró fundadamente, en los apartados 52 y 53 de la resolución impugnada, por una parte, que los servicios de la clase 41 «educación; servicios de entretenimiento» designados por la marca solicitada eran idénticos a los servicios «educación, esparcimiento» de la misma clase designados por la marca española anterior y, por otra parte, que los servicios «formación; actividades deportivas y culturales» designados por la marca solicitada eran idénticos a los «servicios prestados para desarrollar las facultades mentales de personas o del ganado caballar (doma del ganado caballar)» designados por la marca española anterior, puesto que los segundos estaban incluidos dentro de la categoría más amplia que define a los primeros.
72 Del mismo modo, en cuanto a los servicios de «cría y cubrición de animales» de la clase 44 designados por la marca solicitada, por un lado, la Sala de Recurso no incurrió en error al estimar, en el apartado 54 de la resolución impugnada, que se consideraban similares en grado alto a los productos de «ganadería caballar» designados por la marca anterior de la Unión, ya que resultaba común que los propios ganaderos se encargaran de la cría y cubrición de los animales que posteriormente ofrecían al público y puesto que, además, la parte coadyuvante había demostrado en particular que se ocupaba de la cría y cubrición de animales conocidos con la denominación de «caballos de pura raza española de estirpe cartujana». Por otro lado, la Sala de Recurso subrayó fundadamente, en el apartado 55 de la resolución impugnada, que existía también una similitud en grado alto entre los servicios de «cría y cubrición de animales» designados por la marca solicitada y los servicios protegidos por la marca española anterior de «educación, esparcimiento, servicios prestados para desarrollar las facultades mentales del ganado caballar (doma del ganado caballar)» de la clase 41, habida cuenta de que estos últimos estaban incluidos entre los servicios que se pueden prestar dentro de la actividad general de la «cría de animales».
73 Por consiguiente, procede declarar que la Sala de Recurso no incurrió en error al considerar, en el apartado 79 de la resolución impugnada, que los productos y servicios designados por los signos en conflicto eran parcialmente idénticos y parcialmente similares en distintos grados.
Sobre la comparación de los signos en conflicto
74 Debe recordarse que ya se ha declarado que dos marcas son similares cuando, desde el punto de vista del público destinatario, existe entre ellas una igualdad al menos parcial por lo que respecta a uno o varios aspectos pertinentes [véanse las sentencias de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI - Hukla Germany (MATRATZEN), T-6/01, EU:T:2002:261, apartado 30 y jurisprudencia citada, y de 26 de enero de 2006, Volkswagen/OAMI - Nacional Motor (Variant), T-317/03, no publicada, EU:T:2006:27, apartado 46 y jurisprudencia citada].
75 Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes [véase la sentencia de 14 de octubre de 2003, Phillips-Van Heusen/OAMI - Pash Textilvertrieb und Einzelhandel (BASS), T-292/01, EU:T:2003:264, apartado 47 y jurisprudencia citada].
76 Por otra parte, la similitud visual y fonética de los signos en conflicto puede quedar neutralizada por diferencias en el plano conceptual. Para ello se requiere que al menos una de las marcas en conflicto tenga un significado claro y determinado desde el punto de vista del público relevante, de manera que éste pueda percibirla inmediatamente, y que la otra marca no posea tal significado o que sea un significado completamente distinto [véase la sentencia de 17 de marzo de 2004, El Corte Inglés/OAMI - González Cabello e Iberia, Líneas Aéreas de España (MUNDICOR), T-183/02 y T-184/02, EU:T:2004:79, apartado 93 y jurisprudencia citada].
77 Por último, se ha declarado que sólo pueden considerarse similares una marca compuesta y otra marca, idéntica o similar a uno de los componentes de la marca compuesta, si este componente constituye el elemento dominante en la impresión de conjunto producida por la marca compuesta. Tal es el caso cuando dicho componente puede dominar por sí solo la imagen de la marca que el público destinatario guarda en la memoria, de modo que el resto de los componentes de la marca son insignificantes dentro de la impresión de conjunto producida por ésta. Por lo que respecta a la apreciación del carácter dominante de uno o varios componentes determinados de una marca compuesta, procede tener en cuenta, concretamente, las características intrínsecas de cada uno de los componentes, comparándolas con las del resto. Además, y de forma accesoria, puede tenerse en cuenta la posición relativa de los diferentes componentes en la configuración de la marca compuesta (véase la sentencia de 22 de marzo de 2007, PAM PLUVIAL, T-364/05, EU:T:2007:96, apartado 97 y jurisprudencia citada).
78 En el caso de autos, los signos que han de compararse son los mencionados en los apartados 2 y 6 de la presente sentencia.
79 Tal como la Sala de Recurso indicó en los apartados 60 y 61 de la resolución impugnada, la marca anterior de la Unión es una marca figurativa compuesta de un elemento figurativo que corresponde a la letra «H» con la barra horizontal que se arquea en el centro y sobre la parte más alta del arco se sitúa una letra «c» de tamaño considerablemente inferior. La marca española anterior es igualmente una marca figurativa que muestra un escudo dividido en cuatro cuadrantes en los que figuran: un objeto que aparenta un estribo en color oro sobre fondo azul; un elemento figurativo que corresponde a la letra «H» con la barra horizontal que se arquea en el centro de color oro sobre fondo blanco; otro elemento que corresponde a la letra «H» con la barra horizontal que se arquea en el centro y sobre la parte más alta del arco una letra «c» de tamaño considerablemente inferior en color oro sobre un fondo blanco y, en el último cuadrante, un caballo blanco sobre fondo azul. Por último, bajo el escudo se incluye la inscripción «Yeguada de la Cartuja» y, en tamaño inferior, la inscripción «Hierro del Bocado». La marca solicitada es una marca figurativa constituida por una letra «H» con la barra horizontal que se arquea en el centro.
- Sobre la comparación de la marca anterior de la Unión con la marca solicitada
80 En lo que atañe a la apreciación de los elementos distintivos y dominantes de la marca de la Unión y de la marca solicitada, la Sala de Recurso puso de relieve acertadamente, en el apartado 63 de la resolución impugnada, que ninguna de las dos marcas contenía elementos que pudieran considerarse «más distintivos». En efecto, la marca solicitada está compuesta de un único elemento y la marca anterior de la Unión está compuesta de dos elementos igualmente distintivos en relación con los productos designados. La Sala de Recurso también estimó acertadamente, en el apartado 65 de la resolución impugnada, que la marca solicitada no contenía ningún elemento que pudiera considerarse dominante, mientras que la marca anterior de la Unión estaba compuesta de un elemento dominante, constituido por la letra «H», habida cuenta de su tamaño considerablemente superior al tamaño de la letra «c» que figura encima de ella.
81 De lo anterior se deduce que, con respecto a la apreciación de la similitud visual, la Sala de Recurso estimó fundadamente, en los apartados 66 y 67 de la resolución impugnada, que la marca anterior de la Unión y la marca solicitada eran muy similares, en la medida en que, por un lado, tenían en común el elemento dominante de la marca anterior de la Unión y en que, por otro lado, la presencia de la letra «c» en el conjunto de esta marca anterior tenía carácter secundario.
82 Esta apreciación no resulta desvirtuada por la alegación de la demandante según la cual una resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) de 20 de enero de 2003 consideró que una marca de la sociedad coadyuvante, idéntica a la marca anterior de la Unión, era compatible con una marca española anterior del demandante compuesta, en particular, por un elemento figurativo que correspondía a la letra «h» y un rectángulo de colores blanco y azul claro situado a la derecha de esa letra.
83 En efecto, procede recordar que ni la EUIPO ni el Tribunal General están vinculados por las resoluciones de la OEPM [véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 16 de marzo de 2005, L’Oréal/OAMI - Revlon (FLEXI AIR), T-112/03, EU:T:2005:102, apartado 68, y de 13 de junio de 2014, Grupo Flexi de León/OAMI (FLEXI), T-352/12, no publicada, EU:T:2014:519, apartado 32]. En todo caso, además, tal y como han subrayado acertadamente la EUIPO y la parte coadyuvante, cabe observar que del expediente del procedimiento administrativo resulta que la resolución en cuestión fue anulada por la resolución de alzada de fecha 2 de noviembre de 2007 de la propia OEPM, resolución esta última que fue confirmada en vía contencioso-administrativa mediante sentencia de 29 de septiembre de 2011 dictada por el tribunal español competente. Así pues, contrariamente a lo que defiende el demandante, las autoridades españolas han constatado, tanto en vía administrativa como en vía judicial, la imposibilidad de que los dos signos en conflicto convivan para designar productos similares.
84 Del mismo modo, la conclusión relativa a la existencia de una similitud visual entre la marca anterior de la Unión y la marca solicitada no resulta desvirtuada por la alegación mediante la que el demandante pretende hacer hincapié en la convivencia pacífica en el mercado de la marca anterior de la Unión con diversas marcas que presentan ciertas similitudes con ella.
85 Por lo demás, la mencionada alegación se basa tanto en un documento con fecha de 30 de noviembre de 2015 -que corresponde al anexo A 6 de la demanda y contiene una lista de registros de marcas similares a los signos en conflicto compuestas de un elemento figurativo que representa la letra «h» y aparece con formas gráficas distintas- como en otro documento fechado el 19 de diciembre de 2002 -que contiene una lista más restringida de tales registros-. Este último documento forma parte de un conjunto de documentos aportados ante la Sala de Recurso y que, como se indicó en el anterior apartado 49, fueron debidamente transmitidos al Tribunal General, documentos a los que se remite el demandante.
86 A este respecto, procede hacer constar que, para fundamentar su alegación de que los referidos registros conviven pacíficamente en el mercado con la marca de la Unión, el demandante no aporta ningún otro dato que no sean las listas que acaban de mencionarse. Así pues, sin que resulte necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la lista que figura en el documento de 30 de noviembre de 2015, que fue presentado por primera vez ante el Tribunal, es preciso señalar que tanto este documento como el documento similar presentado en el procedimiento administrativo y fechado el 19 de diciembre de 2002, resultan insuficientes para demostrar la convivencia pacífica en el mercado de marcas similares a la marca anterior de la Unión, en la medida en que tales documentos no demuestran que los signos que figuran en las listas en cuestión hayan sido objeto de un uso efectivo en el territorio pertinente, ni tampoco que el registro de los mismos estuviera vigente en la fecha de registro de la marca solicitada [véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de diciembre de 2008, Torres/OAMI - Navisa Industrial Vinícola Española (MANSO DE VELASCO), T-259/06, no publicada, EU:T:2008:575, apartado 77 y jurisprudencia citada; de 16 de septiembre de 2009, Zero Industry/OAMI - zero Germany (zerorh+), T-400/06, no publicada, EU:T:2009:331, apartado 73 y jurisprudencia citada, y de 15 de mayo de 2012, Ewald/OAMI - Kin Cosmetics (Keen), T-280/11, no publicada, EU:T:2012:237, apartado 43].
87 Además, tal como la Sala de Recurso subraya fundadamente en el apartado 84 de la resolución impugnada, las marcas mencionadas por el demandante y que figuran en la lista que aparece en el documento de 19 de diciembre de 2002 consisten en signos que, aunque contienen una letra «H» (alusiva al «bocado de una ganadería») el dibujo de esa letra adquiere diferentes formatos y se le añaden una serie de elementos verbales y gráficos distintivos en su conjunto, de manera que no pueden servir de precedente para admitir la convivencia pacífica de los signos enfrentados en el caso de autos, en los que confluyen, en cambio, similitudes claramente apreciables.
88 En lo que atañe a la apreciación de la similitud fonética de los signos en conflicto, procede confirmar la validez de las apreciaciones de la Sala de Recurso expuestas en el apartado 70 de la resolución impugnada -que, por lo demás, el demandante no pone en tela de juicio-, según las cuales la pronunciación de los signos coincide en el elemento parecido a la letra «h», con independencia de que la letra «c» de la marca de la Unión se pronuncie o no.
89 En cuanto a la apreciación de la similitud conceptual, la Sala de Recurso consideró fundadamente en el apartado 71 de la resolución impugnada, sin haber sido contradicha por el demandante, que ni la marca anterior de la Unión ni la marca solicitada tienen un significado para el público constituido por el consumidor medio, mientras que tales marcas presentan una estrecha similitud para el público constituido por los profesionales ganaderos, en la medida en que este último público reconocerá que, en los signos en conflicto, la representación de una letra «H» en la que la barra horizontal se arquea en el centro hace alusión al denominado «bocado», es decir, a la parte de la brida que se introduce en la boca del caballo para dirigirlo con las riendas. A este respecto, es conveniente subrayar que el propio demandante reconoce que la letra «h» de los signos en conflicto corresponde a tal sentido, en la media en que constituye la inicial de la palabra «hierro».
90 A la luz de lo expuesto, procede considerar, al igual que hace la Sala de Recurso en el apartado 80 de la resolución impugnada, que la marca anterior de la Unión y la marca solicitada resultan visual, fonética y conceptualmente similares.
- Sobre la comparación de la marca española anterior con la marca solicitada
91 En lo que atañe a los elementos distintivos y dominantes de la marca española anterior, la Sala de Recurso observó fundadamente, en el apartado 64 de la resolución impugnada, que, si bien es cierto que los elementos denominativos son, en principio, los más distintivos, puesto que el consumidor hará referencia más fácilmente a una marca citando su nombre que describiendo el elemento figurativo de la misma, no lo es menos que, en el caso de una marca compuesta, no puede subestimarse la importancia del elemento figurativo en la comparación de los signos en su conjunto.
92 En el caso de autos, es preciso reconocer, como alega fundadamente la parte coadyuvante, que si bien las marcas en conflicto presentan diferencias en el plano visual, presentan también importantes similitudes.
93 A este respecto, es preciso observar, como subraya la parte coadyuvante, que el escudo, dividido en cuatro cuadrantes con un elemento figurativo en cada uno de ellos, constituye el elemento dominante de la marca española anterior en razón de su tamaño y de su posición en el conjunto de la marca. Tal y como indica acertadamente la Sala de Recurso en el apartado 64 de la resolución impugnada, los elementos denominativos -a saber, «Yeguada de la Cartuja - Hierro del Bocado»- son elementos débiles porque serán comprendidos por el público pertinente como una referencia directa a los servicios designados por la marca española anterior. Los elementos figurativos consistentes en el dibujo de un caballo y en un dibujo que se asemeja a un estribo, debido a su naturaleza descriptiva de los servicios designados por la marca española anterior, atraerán menos la atención del público pertinente que los otros elementos figurativos constituidos por la letra «H», que no son descriptivos y resaltan, en color de oro, en dos cuadrantes del escudo de la marca española anterior.
94 Habida cuenta de las consideraciones expuestas, la Sala de Recurso declaró fundadamente, en los apartados 66, 68 y 69 de la resolución impugnada, que la marca española anterior y la marca solicitada eran visualmente similares debido a la presencia en la primera de ellas de un elemento correspondiente a la letra «H» idéntico al elemento de la marca solicitada y de un elemento correspondiente a la letra «H» idéntico a la marca anterior de la Unión, marca esta última que ha sido considerada similar a la marca solicitada. Por otro lado, la Sala de Recurso subrayó acertadamente que estos signos en conflicto se distinguían en razón de los elementos figurativos y denominativos de la marca española anterior, los cuales, sin embargo, son percibidos por el público pertinente como elementos débiles.
95 En cuanto a la apreciación de la similitud fonética entre los signos en conflicto, la Sala de Recurso consideró fundadamente, en el apartado 70 de la resolución impugnada, que las marcas en conflicto coincidían si sólo se pronunciaba la letra «h». A este respecto, la Sala de Recurso precisó que el público pertinente podría optar por pronunciar la letra «h» al estar separada de los otros elementos denominativos y, en ese caso, coincidiría con la marca solicitada.
96 En lo que atañe a las apreciaciones relativas a la comparación conceptual de los signos en conflicto, la Sala de Recurso expuso acertadamente, en el apartado 72 de la resolución impugnada, que el consumidor medio sería capaz de establecer una relación entre los elementos figurativos y denominativos que conforman la marca española anterior y las actividades que ésta protege, mientras que la marca solicitada no tendría un significado para el consumidor medio y sería percibida por los profesionales ganaderos como el diseño de un «bocado». Del mismo modo, la Sala de Recurso declaró fundadamente, en el apartado 80 de la resolución impugnada, que existía una similitud conceptual entre los signos en conflicto, en la medida en que, por un lado, en uno de los cuadrantes del escudo de la marca española anterior aparece un elemento figurativo que corresponde a la letra «H» y hace alusión a un «bocado», elemento que es muy parecido al elemento figurativo que constituye la marca solicitada, y en que, por otro lado, consta que el elemento figurativo compuesto por la letra «H» y encima de ella la letra «c», que figura en otro cuadrante del escudo y alude asimismo a un «bocado», es idéntico al elemento que compone la marca anterior de la Unión, la cual es muy similar a la marca solicitada, tal y como se indicó en el apartado 81 de la presente sentencia.
97 Habida cuenta de todo lo expuesto, procede declarar que la marca española anterior y la marca solicitada son visual, fonética y conceptualmente similares, pues la primera contiene, entre otros, dos elementos figurativos que representan la letra «H», uno de ellos acompañados de la letra «c», los cuales se han considerado similares al único elemento de la marca solicitada, que es un elemento figurativo.
Sobre la apreciación del riesgo de confusión entre los signos en conflicto
98 El demandante menciona una serie de resoluciones de la División de Oposición de la EUIPO a fin de negar que exista riesgo de confusión entre los signos en conflicto.
99 Según resulta del considerando 8 del Reglamento n.º 207/2009, la apreciación del riesgo de confusión depende de numerosos factores y, en particular, del conocimiento que el público tiene de la marca en el mercado de que se trate. Puesto que el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior, las marcas que tienen un elevado carácter distintivo, bien intrínseco, o bien gracias a lo conocidas que son en el mercado, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor (véanse, por analogía, las sentencias de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C-251/95, EU:C:1997:528, apartado 24; de 29 de septiembre de 1998, Canon, C-39/97, EU:C:1998:442, apartado 18, y de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C-342/97, EU:C:1999:323, apartado 20).
100 Para determinar el carácter distintivo de una marca y, por consiguiente, evaluar si tiene un elevado carácter distintivo, debe apreciarse globalmente la mayor o menor aptitud de la marca para identificar los productos o servicios para los cuales fue registrada, atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada y, por tanto, para distinguir dichos productos o servicios de los de otras empresas. Al realizar esta apreciación, procede tomar en consideración todos los elementos pertinentes y, en particular, las cualidades intrínsecas de la marca, incluido el hecho de que ésta carezca, o no, de cualquier elemento descriptivo de los productos o servicios para los que ha sido registrada. No puede indicarse de forma general, por ejemplo, mediante porcentajes determinados relativos al grado de conocimiento de la marca en los sectores interesados, cuándo una marca tiene un fuerte carácter distintivo (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C-342/97, EU:C:1999:323, apartado 28).
101 Por último, la apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, entre la similitud de las marcas y la de los productos o los servicios designados. De este modo, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede verse compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [sentencia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C-39/97, EU:C:1998:442, apartado 17; véase también la sentencia de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI - Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otros), T-81/03, T-82/03 y T-103/03, EU:T:2006:397, apartado 74 y jurisprudencia citada].
102 En el caso de autos, la Sala de Recurso precisó, en el apartado 74 de la resolución impugnada, que las partes no habían opuesto ninguna objeción a que, sin tener en cuenta las pruebas del renombre de las marcas anteriores en España, se considerara que éstas disponen en general de un carácter distintivo intrínseco. En el apartado 75 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso añadió que ese carácter distintivo era normal para el público compuesto por el consumidor medio, público que, a diferencia del público compuesto por ganaderos profesionales, no percibía que la letra «H» en los signos en conflicto hacía alusión al denominado «bocado» utilizado para los caballos.
103 A este respecto, deben desestimarse las alegaciones del demandante según las cuales existe una infinidad de marcas compuestas de un elemento figurativo que corresponde a la representación de la letra «H» para aludir a un «bocado», aun suponiendo que la finalidad de tales alegaciones sea defender el debilitamiento del carácter distintivo del elemento constituido por la representación de la letra «H».
104 En efecto, si bien no cabe excluir que en algunos casos la convivencia en el mercado de marcas similares pueda debilitar eventualmente el carácter distintivo de las marcas anteriores, resulta no obstante necesario que tal convivencia sea efectivamente demostrada por el demandante. Ahora bien, no cumple esta exigencia una lista de registros de signos similares que no vaya acompañada de la prueba de que los signos en cuestión han sido objeto de un uso efectivo.
105 Habida cuenta de lo expuesto, procede confirmar la validez de las apreciaciones de la Sala de Recurso relativas al carácter distintivo de las dos marcas anteriores.
106 En cuanto a la apreciación global del riesgo de confusión, la Sala de Recurso recordó, en el apartado 79 de la resolución impugnada, que los productos y los servicios de que se trata eran parcialmente idénticos y parcialmente similares. En el apartado 82 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso observó que los signos en liza coincidían en la representación de un «bocado», que constituye el único elemento de la marca solicitada, el elemento principal y dominante de la marca anterior de la Unión y uno de los elementos figurativos doblemente representados (con la letra «c» y si ella) en la marca española anterior. De ello dedujo la Sala de Recurso, según resulta de los apartados 80 a 83 de la resolución impugnada, que el público pertinente, y especialmente el público compuesto por el consumidor medio, podía confundir los signos en conflicto en lo que atañe a los productos y servicios de que se trata.
107 Esta apreciación es correcta y no puede quedar desvirtuada por las alegaciones del demandante que pretenden invocar la convivencia pacífica en el mercado de marcas similares a los signos en conflicto y, por lo tanto, de estos últimos. En efecto, tal como se indicó en el anterior apartado 86, aquellas alegaciones están insuficientemente fundamentadas por no existir prueba del uso efectivo de las mencionadas marcas similares en el mercado español o en el mercado de la Unión Europea.
108 Tampoco desvirtúan la conclusión de la Sala de Recurso recordada en el anterior apartado 106 las consideraciones del demandante según las cuales la parte coadyuvante, tras constatar que la EUIPO se había negado a registrar como marca de la Unión el signo que representa la letra «h», solicitó y obtuvo posteriormente el registro de la marca anterior de la Unión de que se trata, alegando que esta marca era completamente distinta de aquel signo. En efecto, por un lado, esas consideraciones del demandante no son sino una mera especulación, como acertadamente alega la parte coadyuvante, y, por otro lado, como resulta de las apreciaciones efectuadas en los anteriores apartados 80 a 90, ya se ha declarado que los signos en conflicto en el caso de autos -a saber, la marca solicitada, constituida por un elemento que corresponde a la letra «H», y la marca anterior de la Unión, constituida por un elemento que corresponde a la letra «H» acompañada de la letra «c» superpuesta- eran visual, fonética y conceptualmente similares.
109 En cuanto a las referencias del demandante a la práctica decisoria de la División de Oposición, por un lado cabe observar que, según reiterada jurisprudencia, la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso debe apreciarse únicamente sobre la base del Reglamento n.º 207/2009, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la EUIPO (véase la sentencia de 16 de marzo de 2005, FLEXI AIR, T-112/03, EU:T:2005:102, apartado 68 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 13 de junio de 2014, FLEXI, T-352/12, no publicada, EU:T:2014:519, apartado 32 y jurisprudencia citada). Por otro lado, conviene observar, como hizo la Sala de Recurso en el apartado 86 de la resolución impugnada, que el demandante se limitó a hacer referencia a resoluciones de órganos inferiores de la EUIPO y que, en cualquier caso, tales resoluciones no vinculan a la Sala de Recurso [sentencia de 22 de mayo de 2014, NIIT Insurance Technologies/OAMI (EXACT), T-228/13, no publicada, EU:T:2014:272, apartado 48].
110 Por último, no desvirtúa la legalidad de la resolución impugnada la alegación del demandante de que la Sala de Recurso incurrió en un error «realmente grave» en el apartado 87 de dicha resolución. El demandante subraya que la Sala de Recurso afirmó que el procedimiento de nulidad de una marca de la parte coadyuvante no la vinculaba porque se trataba de una resolución que emanaba de otra Oficina, a saber, la OEPM, a pesar de que se trataba de resoluciones dictadas por la propia EUIPO y de un auto del Tribunal General (auto de 26 de junio de 2008, Expasa/OAMI - Gallardo Blanco (H), T-172/06, no publicado, EU:T:2008:229).
111 A este respecto, por un lado, cabe observar que, tal como alega fundadamente la parte coadyuvante, el demandante no indica de qué modo el error cometido por la Sala de Recurso afecta al análisis de ésta sobre la existencia de un riesgo de confusión. Por otro lado, procede hacer constar que, tal como alega acertadamente en lo sustancial la EUIPO, la Sala de Recurso no basó únicamente su apreciación en el hecho de no estar vinculada por las resoluciones de otras oficinas, sino que observó asimismo, de conformidad con la jurisprudencia de la Unión recordada en el anterior apartado 109, que estaba únicamente sujeta a las disposiciones del Reglamento n.º 207/2009 y que no estaba vinculada por la práctica decisoria anterior de la EUIPO. Así pues, en todo caso, la Sala de Recurso no estaba vinculada por las resoluciones de la EUIPO mencionadas por el demandante. Por lo tanto, el error cometido por la Sala de Recurso en el apartado 87 de la resolución impugnada carece de incidencia sobre la conclusión en cuanto a la existencia de un riesgo de confusión.
112 A mayor abundamiento, procede observar que del análisis de las resoluciones reproducidas en el anexo 8 de la demanda resulta que el registro de una marca de la Unión de la sociedad coadyuvante, constituida por un elemento figurativo que corresponde a la letra «h», fue anulado debido a su «incompatibilidad» con una marca española anterior del demandante constituida por un elemento figurativo que corresponde a la letra «h» acompañada de un rectángulo de colores blanco y azul claro situado a la derecha de esa letra. Así pues, mediante las mencionadas resoluciones la EUIPO consideró que los signos en conflicto no podían convivir en el mercado. En cuanto al auto de sobreseimiento del juez de la Unión citado por el demandante y mencionado en el apartado 110 de la presente sentencia, dicho auto no contiene sino la información de que la parte coadyuvante desistió de su recurso ante el Tribunal General interpuesto contra la resolución de la EUIPO que había anulado el registro de una marca suya constituida por la letra «h». Por lo tanto, del análisis de las resoluciones en cuestión resulta que éstas demuestran únicamente que, según la EUIPO, los signos en conflicto, que tenían en común el elemento figurativo que corresponde a la letra «h», no podían convivir en el mercado. Por consiguiente, como subraya fundadamente la parte coadyuvante, tal conclusión no supone obstáculo alguno para que la Sala de Recurso considere en el presente caso que los signos constituidos por la representación de la letra «h» no pueden convivir en el mercado.
113 A la vista de cuanto antecede, la Sala de Recurso no infringió el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 cuando consideró que existía un riesgo de confusión entre los signos en conflicto para el público pertinente, y especialmente para el público constituido por el consumidor medio.
114 Al haberse refutado todas las alegaciones formuladas por el demandante, procede desestimar el motivo basado en la infracción del artículo 8, aparado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 y, por ende, el recurso en su totalidad, sin que resulte necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión del demandante dirigida a la anulación de la resolución de la División de Oposición de 16 de abril de 2014, así como tampoco sobre la admisibilidad de la pretensión dirigida sustancialmente a obtener el registro de la marca solicitada (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2015, L’Wren Scott, T-41/12, non publicada, EU:T:2015:125, apartado 84 y jurisprudencia citada).
Costas
115 A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
116 Al haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por el demandante, procede condenarle a cargar con sus propias costas, así como con aquéllas en que hayan incurrido la EUIPO y la parte coadyuvante, de conformidad con lo solicitado por éstas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a Juan Gallardo Blanco.
Gervasoni | Madise | Csehi |
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de noviembre de 2016.
El Secretario | El Presidente |
E. Coulon | A. Dittrich |
* Lengua de procedimiento: español.